La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas envió al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales ha remitido diversas consultas sobre los alcances, en materia de transparencia y protección de datos personales, de la Versión Pública del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas. Anexamos la documentación correspondiente. .
CONSULTA en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales sobre la Base de datos del Registro Nacional De Personas Desaparecidas y No Localizadas al INAI.
La Primer Consulta al INAI, se presentó el 12 de agosto de 2020, mediante el Oficio SEGOB/CNBP/1349/2020, firmado por la Titular de la CNB, por el cual se solicitó al INAI un conjunto de preguntas relacionadas con la protección de los datos personales que contiene el RNPDNO y el alcance que su versión pública debe tener. (Anexo 1)
El 18 de noviembre del 2020, la Dirección General de Normatividad y Consulta, y la Dirección General de Enlace con la Administración Pública Centralizada y Tribunales Administrativos del INAI, dictó su respuesta mediante la cual dio a conocer a la CNB una serie de recomendaciones y opiniones, en atención a los alcances de la Versión Pública del RNPDNO. (Anexo 2)
La Segunda Consulta al INAI, se presentó el 31 de mayo de 2021, a través de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Gobernación para su envío al INAI. Se envió el Oficio SEGOB/CNBP/1558/2021, de fecha 27 de junio de 2020, mediante el cual se consultó al INAI los casos en los que las autoridades no han registrado en el RNPDNO el sentido de la manifestación de los familiares respecto a la publicidad de la información de la persona desaparecida o no localizada – sea porque no han hecho dicha consulta o porque no exista una manifestación por parte de la familia de la persona desaparecida o no localizada en ninguno de los dos sentidos previstos en el artículo 108 de la LGD (“solicitar que no se hagan públicos los datos” o “no solicitar no que se hagan públicos los datos”), cuestión que tienen que hacer directamente las autoridades que registran el reporte–, en términos de lo previsto en el artículo 108 de la LGD, ¿debe la CNB hacer públicos sus datos en el RNPDNO y, en su caso, cuáles elementos de los incisos de la fracción II del artículo 106 de la LGD? (Anexo 3)
Aquí se puede consultar la respuesta correspondiente a esta segunda consulta.